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LEY 23

LEY DE MUSEOS MUNICIPALES

ARTICULO 1: En cada uno de los municipios de la República se creará un museo en el que se conserven y muestren, para su conocimiento y estudio, documentos, fotografías u otros objetos referentes a la historia nacional y local que reflejen las tradiciones del pueblo, los episodios sobresalientes de sus luchas, los hechos y la vida de sus personalidades destacadas en las diversas épocas y lo referente al desarrollo de su economía, su cultura y sus instituciones.

En las capitales de provincia el museo municipal que se cree tendrá, además, carácter provincial.

ARTICULO 2: Corresponde a las Asambleas Municipales del Poder Popular y a sus dependencias disponer, organizar y ejecutar lo necesario para crear los museos a que se refiere el artículo anterior, a cuyo fin, de manera modesta, utilizarán instalaciones existentes y otros recursos locales disponibles, incluyéndose entre estos, el acondicionamiento de inmuebles de valor histórico o arquitectónico, previa autorización y orientación de las Comisiones de Monumentos.

ARTICULO 3: Los museos municipales funcionarán bajo la atención, dirección y control de la Dirección de Cultura de la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, subordinada a la orientación técnica y metodológica del Ministerio de Cultura.

ARTICULO 4: Corresponde al Ministerio de Cultura impartir las instrucciones y dictar las normas técnicas y metodológicas para la instalación y funcionamiento de los museos municipales. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ministerio de Cultura dictará las orientaciones técnicas y metodológicas correspondientes, para la realización de lo dispuesto en la presente Ley, dentro del término de seis meses a partir de su promulgación.

SEGUNDA: Las Asambleas Municipales dentro del término de tres años a partir de la promulgación de la presente Ley, adoptarán las decisiones pertinentes y dispondrán lo necesario para la creación de los museos municipales.

El Ministerio de Cultura podrá disponer la ampliación del plazo establecido en aquellos municipios en que no existan las premisas necesarias para crear los museos adecuada y eficazmente.

DISPOSICION FINAL

Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de la Habana, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Blas Roca Claderío